domingo, 3 de junio de 2012

Diferencias de las obligaciones Civiles y las Mercantiles.

Diferencia entre las obligaciones mercantiles y las obligaciones civiles.
Las Obligación civil: Es la que se genera por una obligación entre personas, que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Dan derecho a exigir su cumplimiento por la vía legal,
así, será civil la obligación derivada de un contrato de los que tipifica el código; la derivada de una declaración unilateral de voluntad, la surgida de una
gestión de negocios, etc.

Las Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza.
Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario, pues resulta en ocasiones difícil distinguir una obligación civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2) relación jurídica; y 3) objeto
. Las obligaciones mercantiles se rigen por las mismas disposiciones que las obligaciones civiles, en consecuencia al tratar de las obligaciones mercantiles solamente se consideran aquellos aspectos diferentes por la naturaleza propia del derecho mercantil.
Diferencias:
1.  Todas las obligaciones Mercantiles son onerosas y las obligaciones civiles, pueden ser gratuitas u onerosas esto es debido a que los contratos mercantiles existe un esfuerzo patrimonial por ambas partes, y que ambos contratantes han dispuesto una parte de su patrimonio sacrificándolo para originar el vínculo jurídico en cambio las obligaciones civiles pueden ser onerosas o gratuitas; y son gratuitas las obligaciones en donde una de las partes no realiza ningún esfuerzo económico. El crédito mercantil siempre produce intereses, el mandato mercantil siempre da derecho al mandatario a cobrar el pago correspondiente. Esta característica nace de la naturaleza misma del comercio que es una actividad económica que tiene por objeto rendir utilidades a quien la preste.

2.   Obligaciones mercantiles deben de cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio y las obligaciones civiles, deben de cumplirse como un buen padre de familia.


3.   En materia de comercio, los contratos no requieren de solemnidades propiamente tales, salvo excepciones que la misma ley determina, esto se debe a la agilidad con que se ejecuta el comercio.
Esta característica se debe a que el derecho mercantil es más ágil y por lo tanto se intenta dotar al empresario de las más mínimas solemnidades para la concreción de sus negocios, se diferencian de las obligaciones civiles ya que los contratos civiles están dotados de muchas solemnidades y rigurosidades las cuales están expresas en la ley civil. Esto es incluso importante en materia probatoria, porque las obligaciones mercantiles se pueden probar por testigos, no así las obligaciones civiles que no pueden ser probadas por testigos cuando la obligación debió haber constado por escrito.
En el derecho Mercantil solamente deben de ser solemnes los contratos que el mismo Código de Comercio y las leyes Especiales establezcan y en los contratos civiles los contratos pueden ser real, solemne y consensual, de conformidad con lo q establece el código civil.


4.   La regla general en las obligaciones mercantiles es la solidaridad, en cambio en las obligaciones civiles la regla general es que son simplemente conjuntas. Una característica esencial de las obligaciones mercantiles es que por regla general son solidarias, salvo disposición legal o pacto expreso en contrario, los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes”, por lo que se diferencia de los contratos civiles en donde la regla general es que las obligaciones derivadas de dichos contratos son simplemente conjuntas.
Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores por lo que solo serán solidarias si las partes así lo expresan.

5.   En materia de comercio el deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor, en materia civil es el acreedor quien tiene esa facultad cuando el plazo haya quedado a voluntad del deudor. Siempre que la exigibilidad de una obligación haya quedado a voluntad del acreedor, el deudor tiene derecho a exigir que se fije judicialmente plazo. En lo civil el derecho a pedir que el juez fije el plazo para el cumplimiento de una obligación nace de la circunstancia de o haberse señalado este en el texto del contrato respectivo y de la de que del mismo texto aparezca que se quiso dar algún término al deudor. En consecuencia las disposiciones mercantiles implican una modificación de las disposiciones civiles correspondientes.

6.   Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masificados y por empresa y las obligaciones civiles son realizadas entre particulares.
Esto quiere decir que son actos de comercio: Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas. Ello no quiere decir que los actos deben ser realizados por los comerciantes pero a través de la empresa, y pues también los particulares pueden llegar a realizar actos mercantiles cuando sean sobre una cosa típicamente mercantil o cuando sea referente a los actos comerciales. Pero se diferencia de los civiles ya que los particulares no pueden realizar actos a través de una empresa ya que solo los comerciantes son titulares de una empresa.
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7.   En materia de comercio, existen plazos de cortesía y gracia que solamente si la ley misma lo ha determinado, en materia civil pueden concederse a criterio de las partes. Esto consiste en que para darle cumplimiento a la obligación debe considerarse la necesidad de que exista un plazo o un tiempo que se haya acordado para cumplir la prestación. Si las partes no señalan un plazo para satisfacer la prestación en el derecho Civil el juez pude establecerlo y si se trata de plazos adicionales de gracia o de cortesía, el juez solo puede dar dicho plazo si del contrato mismo se desprende la intención del acreedor de conceder un plazo adicional, o dar un término de gracia adicional a parte del plazo que ya se ha estipulado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Es decir que había plazo y este no cumplió la prestación en dicho plazo, pero el acreedor ha manifestado su voluntad, tal vez no expresamente pero ha realizado actos que determinan que le está consagrando un plazo adicional. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales fijarán prudencialmente la duración de aquél. También fijarán los tribunales la duración del plazo, cuando éste haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros”. En materia mercantil existe prohibición de fijar o establecer términos de gracia o cortesía adicionales, excepto cuando expresamente los establezca la ley.

8.   La existencia de contratos normados en materia mercantil, mientras que en materia civil no existe esta obligación de contratar. Esto se da debido a que en materia mercantil encontramos limite a la libertad contractual, pero la inobservancia a dicho límite no ocasiona nulidad, sino que por el contrario obliga a la parte a contratar por disposición de la ley, y esto obedece a un interés de carácter público, por lo tanto, nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilícito o sea cuando existe la obligación de contratar cuando la negativa de este constituya un ilícito. Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen.

9.  Por regla general en lo mercantil el acreedor goza del derecho de retención para garantizarse del pago de créditos vencidos a su favor sobre bienes de su deudor que tenga lícitamente en su poder de los que pudiere disponer por medio de títulos valores representativos si se ha hecho uso del derecho de retención, la transmisión de los bienes hecha por el deudor a favor de terceros no afectan este derecho. También podrá el acreedor hacer uso del derecho de retención de créditos no vencidos en caso de quiebra, suspensión de pagos o concursos del deudor, pero si estas son provenientes de la enajenación, reparación o conservación de los bienes retenidos.

10.               La prescripción extintiva de las acciones en materia mercantil se rige por las mismas reglas que en materia civil, salvo que los plazos son mucho más cortos, debido a la necesidad que tiene el comercio de una mayor rapidez en sus operaciones, lo que implica establecer un periodo más corto la estabilidad de sus relaciones. En consecuencia la prescripción se interrumpe de la misma forma que la prescripción civil, puede sanearse por reconocimiento del deudor o pacto celebrado entre partes y no puede decretarse de oficio sino que tiene que ser alegada por el deudor. La caducidad procede de pleno derecho y consiste en la invalidación de la obligación, por no haberse llenado dentro del plazo correspondiente, requisitos indispensables para la conservación de las acciones. En consecuencia la caducidad debe decretarse de oficio porque la obligación caducada ha dejado de existir de pleno derecho.

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