domingo, 3 de junio de 2012

Contrato Electronico.

CONTRATO ELECTRONICO.

La globalización que experimenta la humanidad es consecuencia de los avances agigantados de la tecnología, sobre todo en las comunicaciones, en donde el Internet es indiscutiblemente la herramienta de mayor comunicación mundial. Y es gracias al Internet, que nació una nueva forma de comerciar (el comercio electrónico), debido a los bajos costos y a la amplitud del mercado disponible, ya que se puede comerciar con todo el mundo, lo que impactará, desde luego en las instituciones del Derecho Mercantil, y revolucionará la actividad económica en general. Es decir, el contrato electrónico es la manera actual de comerciar, acortando tiempo y distancias con relación al comercio tradicional, y trayendo consigo implicaciones jurídicas en su estructura, lo que requiere establecer reglas y conceptos claros, para lo cual es necesario analizar detenidamente el contrato electrónico, de donde proviene y cuáles son sus particularidades.
De lo anterior entenderemos como contrato electrónico como actos jurídicos que son celebrados por dos o más partes para cual, modificar regular o extinguir una relación jurídica patrimonial. La diferencia con los contratos electrónicos es que estos se realizan sin la presencia física simultánea de las partes, prestando su consentimiento, por medio de equipo electrónico de tratamiento y almacenaje de datos conectados por medio de cable, radio, medio óptico o cualquier otro medio cuando nos referimos a las partes nos referimos a dos o más sujetos intervinientes en la contracción; tomarse la declaración además que la sola existencia de dos partes, con intereses iguales no da lugar a la formación de la relación jurídica, para ello es necesario que dichas partes se pongan de acuerdo y que ambas tengan la voluntad común de celebrar el contrato. Es decir los contratos electrónicos son aquellos para cuya celebración el hombre se vale de la tecnología informática pudiendo consistir su objeto en obligaciones de cualquier naturaleza.
Entonces entenderemos  por consentimiento el acuerdo de voluntades la cual debe ser declarada por las partes para lo que se requiere que estén totalmente de acuerdo sobre la celebración del contrato según los términos del mismo, dicho  consentimiento no es creado por la declaración del oferente y que cobra eficacia en virtud de la declaración, si no que el contrato no existe antes que se produzca el consentimiento, de tal manera que la aceptación, de la oferta no es un asentimiento. El lugar de celebración será desde el cual el destinatario efectúa su petición definiendo como destinatario la persona física o jurídica que utiliza un servicio de la sociedad de información, agrega que se considera el lugar de celebración en el que el oferente este establecido definiendo al oferente como el prestador del servicio persona física o jurídica que suministra un servicio de la sociedad de información, contratación de bienes , servicios en línea.


Los elementos del contrato electrónico, son los mismos de todo contrato, que se rige por nuestra ley, y que solo si cumple con estos elementos será considerado válido, estos son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita.
La Oferta.-
Es una declaración de voluntad unilateral mediante la cual el declarante propone al destinatario la celebración de un determinado contratado. La finalidad de este declaración es, que mediante la aceptación de la oferta se celebre el proyectado contrato. Por lo que la declaración de voluntad del oferente no es apta, por si, para producir efectos jurídicos. La oferta a la propuesta conocida por el destinatario, se obliga al oferente, la propuesta que no ha llegado a conocimiento del destinatario es policitación.
Requisitos para la validez de la oferta:
·         Que sea completa y autosuficiente, debe contener todos los elementos del contrato propuesto, que permita que mediante la simple aceptación del destinatario se forme el contrato.
·         Que contenga la intención de contratar; la intención del oferente de celebrar el contrato propuesto.
·         Debe ser conocida por el destinatario; que llegue a conocimiento de la persona a quien está dirigida.
En el caso de los contratos eléctricos se entenderá que si la oferta se realiza a través de medios eléctricos, se presumirá la recepción de la misma cuando el remitente reciba el recibo de la oferta realizada por el mismo, enviada por el destinatario, este mismo deberá contener la determinación del oferente, es necesario que el destinatario de la oferta sepa con quien va a contratar es indispensable que el oferente se identifique, pero que l destinatario pueda comunicarle de manera precisa su aceptación así como brindar la seguridad del cumplimiento del contrato. En los contratos electrónicos deberá contar con firma y certificación digitales.
La Aceptación
Es la declaración de voluntad emitida por el destinatario y dirigida al oferente, en el que comunica a éste su conformidad con los términos de la oferta. Con su declaración queda obligado de celebra el contrato en los citados términos. Al igual que la oferta, la aceptación debe contener la intención de contratar. Tanto la oferta como la aceptación deberán proponerse y celebrarse por medios eléctrico.
Requisitos de la Aceptación para su Validez
·         Debe ser congruente con la oferta
·         Apertura, la aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentra vigente.
·         Intención de contratar
·         Que guarde la forma requerida.
La contratación electrónica se caracteriza por la contratación a distancia o sin presencia física simultánea de los contratantes. El contrato de adhesión requiere que el predisponente goce de un monopolio u oligopolio que prive al adherente de toda posibilidad de discusión. El contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor a través de contratos impresos o en formularios sin que el consumidor, para celebrarlo, haya discutido su contenido, es decir que las condiciones se encuentran establecidas con anterioridad por el proponente; y al consumidor o el co-contratante solo le queda aceptar o no, ya que no puede cambiar las condiciones.
En caso de la contratación electrónica ya no resulta necesario que las declaraciones contractuales lleguen hasta la alineación del destinatario, solo basta el acuse de recibo a través de un medio electrónico. Para finalizar la contratación electrónica se caracteriza por la ausencia de las partes en la perfección del negocio, aunque no en términos absolutos, debido a que el tiempo transcurrido entre la oferta y la aceptación puede llegar a ser muy reducido lo que hace más parecida a una contratación entre presentes, por lo que se puede llegar a decir que se trata de una contratación entre presentes, por lo que se puede llegar a decir que se trata de una contratación entre ausentes en tiempo real. Por lo tanto  el contrato se perfecciona en el momento que el aceptante de la oferta reciba acuse de recibo de su aceptación por parte del Oferente.
Es necesario destacar, que en los contratos electrónicos, las condiciones o cláusulas predispuestas, no siempre se hallan incluidas en el mismo contrato, sino que se encuentran el otro vínculo al cual hay que acudir si se las desea revisar; o si están incluidas, aparecen en letra menuda que quien recibe la oferta difícilmente las lee, por lo que es difícil determinar hasta qué punto debe tenerse al adherente como informado debidamente de las condiciones así difundidas. Por ello debe existir en el contrato electrónico, mayor reciprocidad de intereses para las dos partes, tener un objetivo compatible, y manejarse según el principio de la contratación de buena fe, existiendo un equilibrio en las contraprestaciones, y en fin, interpretando siempre las dudas a favor del consumidor.
Las características principales del contrato electrónico son:
1.- Las operaciones se realizan a través de medios electrónicos;
2.- El lugar donde se encuentren las partes resulta irrelevante;
3.- No queda registro en papel;
4.- Se reducen considerablemente los tiempos para efectivizar las transacciones;
5.- Se reducen los intermediarios de distribución;
6.- Las importaciones no pasan, necesariamente, por las aduanas.
Clasificación de los contratos electrónico:
Por su forma de ejecución: Contrato de comercio electrónico directo.
                                               Contrato de comercio electrónico indirecto.
Por la emisión de las declaraciones: Contrato electrónico puro.     
                                                              Contrato electrónico mixto.
Por los sujetos que son parte del contrato electrónico: Contrato con pago electrónico.
                                                               Contrato con pago tradicional.
Por el objeto del contrato: Contratos de entrega: Contratos de entrega material.
                                                                                 Contratos de entrega inmaterial.
                                 Contratos de prestación: Contratos de prestación instantánea.
                                         Contratos de prestación diferida.
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Diferencias de las obligaciones Civiles y las Mercantiles.

Diferencia entre las obligaciones mercantiles y las obligaciones civiles.
Las Obligación civil: Es la que se genera por una obligación entre personas, que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Dan derecho a exigir su cumplimiento por la vía legal,
así, será civil la obligación derivada de un contrato de los que tipifica el código; la derivada de una declaración unilateral de voluntad, la surgida de una
gestión de negocios, etc.

Las Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza.
Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario, pues resulta en ocasiones difícil distinguir una obligación civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2) relación jurídica; y 3) objeto
. Las obligaciones mercantiles se rigen por las mismas disposiciones que las obligaciones civiles, en consecuencia al tratar de las obligaciones mercantiles solamente se consideran aquellos aspectos diferentes por la naturaleza propia del derecho mercantil.
Diferencias:
1.  Todas las obligaciones Mercantiles son onerosas y las obligaciones civiles, pueden ser gratuitas u onerosas esto es debido a que los contratos mercantiles existe un esfuerzo patrimonial por ambas partes, y que ambos contratantes han dispuesto una parte de su patrimonio sacrificándolo para originar el vínculo jurídico en cambio las obligaciones civiles pueden ser onerosas o gratuitas; y son gratuitas las obligaciones en donde una de las partes no realiza ningún esfuerzo económico. El crédito mercantil siempre produce intereses, el mandato mercantil siempre da derecho al mandatario a cobrar el pago correspondiente. Esta característica nace de la naturaleza misma del comercio que es una actividad económica que tiene por objeto rendir utilidades a quien la preste.

2.   Obligaciones mercantiles deben de cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio y las obligaciones civiles, deben de cumplirse como un buen padre de familia.


3.   En materia de comercio, los contratos no requieren de solemnidades propiamente tales, salvo excepciones que la misma ley determina, esto se debe a la agilidad con que se ejecuta el comercio.
Esta característica se debe a que el derecho mercantil es más ágil y por lo tanto se intenta dotar al empresario de las más mínimas solemnidades para la concreción de sus negocios, se diferencian de las obligaciones civiles ya que los contratos civiles están dotados de muchas solemnidades y rigurosidades las cuales están expresas en la ley civil. Esto es incluso importante en materia probatoria, porque las obligaciones mercantiles se pueden probar por testigos, no así las obligaciones civiles que no pueden ser probadas por testigos cuando la obligación debió haber constado por escrito.
En el derecho Mercantil solamente deben de ser solemnes los contratos que el mismo Código de Comercio y las leyes Especiales establezcan y en los contratos civiles los contratos pueden ser real, solemne y consensual, de conformidad con lo q establece el código civil.


4.   La regla general en las obligaciones mercantiles es la solidaridad, en cambio en las obligaciones civiles la regla general es que son simplemente conjuntas. Una característica esencial de las obligaciones mercantiles es que por regla general son solidarias, salvo disposición legal o pacto expreso en contrario, los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes”, por lo que se diferencia de los contratos civiles en donde la regla general es que las obligaciones derivadas de dichos contratos son simplemente conjuntas.
Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores por lo que solo serán solidarias si las partes así lo expresan.

5.   En materia de comercio el deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor, en materia civil es el acreedor quien tiene esa facultad cuando el plazo haya quedado a voluntad del deudor. Siempre que la exigibilidad de una obligación haya quedado a voluntad del acreedor, el deudor tiene derecho a exigir que se fije judicialmente plazo. En lo civil el derecho a pedir que el juez fije el plazo para el cumplimiento de una obligación nace de la circunstancia de o haberse señalado este en el texto del contrato respectivo y de la de que del mismo texto aparezca que se quiso dar algún término al deudor. En consecuencia las disposiciones mercantiles implican una modificación de las disposiciones civiles correspondientes.

6.   Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masificados y por empresa y las obligaciones civiles son realizadas entre particulares.
Esto quiere decir que son actos de comercio: Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas. Ello no quiere decir que los actos deben ser realizados por los comerciantes pero a través de la empresa, y pues también los particulares pueden llegar a realizar actos mercantiles cuando sean sobre una cosa típicamente mercantil o cuando sea referente a los actos comerciales. Pero se diferencia de los civiles ya que los particulares no pueden realizar actos a través de una empresa ya que solo los comerciantes son titulares de una empresa.
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7.   En materia de comercio, existen plazos de cortesía y gracia que solamente si la ley misma lo ha determinado, en materia civil pueden concederse a criterio de las partes. Esto consiste en que para darle cumplimiento a la obligación debe considerarse la necesidad de que exista un plazo o un tiempo que se haya acordado para cumplir la prestación. Si las partes no señalan un plazo para satisfacer la prestación en el derecho Civil el juez pude establecerlo y si se trata de plazos adicionales de gracia o de cortesía, el juez solo puede dar dicho plazo si del contrato mismo se desprende la intención del acreedor de conceder un plazo adicional, o dar un término de gracia adicional a parte del plazo que ya se ha estipulado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Es decir que había plazo y este no cumplió la prestación en dicho plazo, pero el acreedor ha manifestado su voluntad, tal vez no expresamente pero ha realizado actos que determinan que le está consagrando un plazo adicional. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales fijarán prudencialmente la duración de aquél. También fijarán los tribunales la duración del plazo, cuando éste haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros”. En materia mercantil existe prohibición de fijar o establecer términos de gracia o cortesía adicionales, excepto cuando expresamente los establezca la ley.

8.   La existencia de contratos normados en materia mercantil, mientras que en materia civil no existe esta obligación de contratar. Esto se da debido a que en materia mercantil encontramos limite a la libertad contractual, pero la inobservancia a dicho límite no ocasiona nulidad, sino que por el contrario obliga a la parte a contratar por disposición de la ley, y esto obedece a un interés de carácter público, por lo tanto, nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilícito o sea cuando existe la obligación de contratar cuando la negativa de este constituya un ilícito. Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen.

9.  Por regla general en lo mercantil el acreedor goza del derecho de retención para garantizarse del pago de créditos vencidos a su favor sobre bienes de su deudor que tenga lícitamente en su poder de los que pudiere disponer por medio de títulos valores representativos si se ha hecho uso del derecho de retención, la transmisión de los bienes hecha por el deudor a favor de terceros no afectan este derecho. También podrá el acreedor hacer uso del derecho de retención de créditos no vencidos en caso de quiebra, suspensión de pagos o concursos del deudor, pero si estas son provenientes de la enajenación, reparación o conservación de los bienes retenidos.

10.               La prescripción extintiva de las acciones en materia mercantil se rige por las mismas reglas que en materia civil, salvo que los plazos son mucho más cortos, debido a la necesidad que tiene el comercio de una mayor rapidez en sus operaciones, lo que implica establecer un periodo más corto la estabilidad de sus relaciones. En consecuencia la prescripción se interrumpe de la misma forma que la prescripción civil, puede sanearse por reconocimiento del deudor o pacto celebrado entre partes y no puede decretarse de oficio sino que tiene que ser alegada por el deudor. La caducidad procede de pleno derecho y consiste en la invalidación de la obligación, por no haberse llenado dentro del plazo correspondiente, requisitos indispensables para la conservación de las acciones. En consecuencia la caducidad debe decretarse de oficio porque la obligación caducada ha dejado de existir de pleno derecho.

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